PENSION COMPENSATORIA

25.09.2018

PENSION COMPENSATORIA

¿Qué es la pensión compensatoria?

La pensión compensatoria queda recogida en el artículo 97 del Código Civil, el cual dice:

"El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia."

La mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada cónyuge con la tenida durante el periodo de convivencia, por ello, debemos de tener claro que la pensión compensatoria no pretende una igualdad entre los patrimonios de ambos tras la ruptura, sino que lo que se pretende es resarcir o compensar el desequilibrio que soporta una de las partes tras la crisis matrimonial.

Es importante tener claro que la pensión compensatoria se establece tanto en las rupturas de matrimonios como de parejas de hecho, si bien el procedimiento a seguir a efectos de esa reclamación en un caso y otro no es el mismo.

¿Cómo determinar si se tiene derecho a la pensión compensatoria?

Existirá derecho a la pensión compensatoria si se acredita la existencia de un desequilibrio económico respecto a uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio, ya que es el requisito básico para la fijación de la compensación.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 ha venido a sentar como doctrina jurisprudencial que: "para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio".

De esta forma, el Juez, a falta de acuerdo entre los cónyuges, recurrirá a los presupuestos recogidos en el artículo 97 del Código Civil para determinar la existencia de desequilibrio económico y por ello el establecimiento de una pensión compensatoria.

El artículo 97 citado recoge:

".....A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuentalas siguientes circunstancias:

  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  2. La edad y el estado de salud.
  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  4. La dedicación pasada y futura a la familia.
  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  9. Cualquier otra circunstancia relevante...."

¿ Cómo se calcula la cuantía de la pensión compensatoria?

En nuestra legislación no existe baremo al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión compensatoria. De hecho, la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria no es una tarea fácil puesto que, a diferencia de lo que sucede con la pensión alimenticia, se han de tener en cuenta la incidencia de los factores mencionados anteriormente para determinar en qué cuantía se debe de acordar la pensión compensatoria.

Con independencia de esto, es cierto, que por parte de algunos Juzgados y Audiencias Provinciales si se han establecido "techos" para dicha pensión, en el sentido de que no puedan superar un determinado porcentaje de los ingresos que obtiene el cónyuge que tiene obligación de pagarla, y las cuales se han fijado entre el 30 al 45% se los ingresos percibidos.

Además, como señaló la AP Granada, Sec. 5ª, Sentencia de 29 de mayo de 2009, se ha de tener en cuenta que "...Para el cálculo de la pensión compensatoria la cantidad que percibe el esposo debe ser minorada en las cargas de carácter permanente y estable que debe soportar, entre las que se pueden incluir las pensiones alimenticias de los hijos, el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar si hubiere hijos menores, el alquiler de vivienda u otras de carácter semejante que tenga que satisfacer...".

¿Pensión compensatoria temporal o por tiempo indefinido?

El límite temporal de la pensión compensatoria tampoco está regulado legalmente, por lo que su duración suele fluctuar dependiendo de las circunstancias concretas del caso. Estas circunstancias serán valoradas por el Juzgado para determinar el tiempo por el que acuerda la obligación de abono de la pensión compensatoria.

De esta forma, el art. 97 del Código Civil, no establece ningún criterio para determinar si lo que procede es fijar una pensión compensatoria temporal o por tiempo indefinido, sino que deberá ser el Juez atendiendo al caso concreto el que lo deba acordar.

De cualquier forma, si es cierto que el plazo por el que se conceda la pensión compensatoria estará en consonancia con la previsión del tiempo necesario que el cónyuge que lo sufre superación de desequilibrio económico que que es el sustento de acordar esta pensión.

¿Cabe la modificación o la extinción de la pensión compensatoria?

La cuantía de la pensión puede ser modificada judicialmente en aquellos casos en los que el beneficiario mejora su situación económica o empeora la del obligado al pago. Estas mismas circunstancias pueden conducir también a la extinción de la pensión compensatoria.

En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Igualmente,y respecto a la modificación de la pensión compensatoria, el artículo 100 del Código Civilrecoge que:

"Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código."

De esta forma, cabría modificar una pensión compensatoria fijada inicialmente como vitalicia en temporal.

En este sentido, el artículo 101 del Código Civil expone:

"El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima."

La Sentencia del Tribunal Supremo 133/2004, de 17 marzo, declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

Para finalizar, resaltar dos cuestiones de interés:

  • La pensión compensatoria se debe de actualizar todos los años de conformidad a la variación que experimente anualmente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.
  • El impago de la pensión compensatoria durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos puede llevar consigo, al igual que el impago de la pensión de alimentos, la comisión de un delito de abandono de familia que está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Miranda Abogados, Calle Santiago Lozano 15, Local 10, Granada, 18011, (+34) 608 137 214, e-mail: pazmiranda@icagr.es.
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