LA INTERVENCION DE COMUNICACIONES ABOGADO-CLIENTE

27.12.2017

La grabación de conversaciones entre abogado y cliente, aún con autorización, vulnera el Convenio Europeo de Derechos Humanos



En su sentencia de 3 de febrero de 2015, en el asunto Pruteanu vs. Rumanía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ampara en su derecho al demandante y considera que la interceptación de conversaciones entre abogado y cliente afecta directamente a la confidencialidad, que es la base de la relación de confianza y del derecho de defensa.

La sentencia establece además la necesidad de examinar si los procedimientos penales para el control de la adopción y aplicación de medidas restrictivas de este derecho son capaces de limitarse a lo estrictamente necesario en el contexto de una sociedad democrática.

La Corte dice que se debe asegurar la existencia en los procedimientos de garantías adecuadas y suficientes para evitar el abuso.

En el supuesto estudiado, conforme a estos razonamientos, el TEDH ha entendido que la interceptación de las comunicaciones es contraria a la legislación europea, y decide indemnizar por daños morales al demandante.

Los hechos

El demandante es un abogado de nacionalidad rumana que alega la interceptación de las comunicaciones de su teléfono, subrayando la relación profesional que le une con su cliente, y la falta de medios para impugnar la medida y pedir la destrucción de las grabaciones.

Después numerosos requerimientos en todas las instancias rumanas, y una vez agotada la vía nacional, el demandante decidió acudir al TEDH, alegando la violación del artículo 8 de la CEDH, referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar.

El TEDH, tras admitir a trámite la demanda, ha estimado en su sentencia que efectivamente ha habido violación del artículo 8 CEDH.

La sentencia: interferencia prevista por la ley, legítima, y necesaria en el contexto de una sociedad democrática

La Corte subraya que las comunicaciones telefónicas se encuentran comprendidas en la noción "vida privada" y "correspondencia" en el sentido del art. 8.:

Artículo 8 Derecho al respeto a la vida privada y familiar

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

El TEDH recuerda que la interferencia de las comunicaciones entre abogado y cliente vulneran el art. 8 a menos que esta medida esté prevista por la ley nacional y persiga uno o más objetivos legítimos en virtud del apartado 2 del citado artículo.

Pero también establece que, aunque los Estados gozan de un margen de apreciación para juzgar la necesidad de las medidas para alcanzar estos objetivos, deben considerarse necesarios en el contexto de una sociedad democrática.

Los procedimientos penales deben contar pues con las garantías adecuadas y suficientes para evitar el abuso.

Continúa la Corte diciendo que, a pesar que la autorización de las grabaciones fue adoptada por un Tribunal, no cumple con estas exigencias.

El Tribunal recuerda que ya ha rechazado el razonamiento que lleva a considerar que la calidad de magistrado quien dirige y supervisa la interceptación implicaría, ipso facto, la regularidad y la conformidad con el artículo 8 de la Convención.

Considera que «dado que el recurrente no tenía la cualidad de "inculpado" o "justiciable" no tenía derecho a intervenir en su nombre según el derecho interno en el proceso penal en el que se aprobaron las escuchas. Por tanto no podía controlar, con base en sus propios argumentos, la legalidad y necesidad de las grabaciones, ni poner en la balanza la consideración de los intereses de la Justicia con el derecho al respeto a su vida privada y sus comunicaciones.»

Tampoco la alegación del Estado sobre la posibilidad del abogado de acudir a la vía civil solicitando una indemnización, pues este sistema no permitiría un control de legalidad de los registros y, en su caso, la posibilidad de ordenar la destrucción de lo grabado, para que puede apreciarse un "control efectivo" en el sentido del artículo 8 CEHD

El Tribunal concluye que la interferencia impugnada era, en las circunstancias de este caso, desproporcionada a los objetivos y que, en consecuencia, el recurrente no se ha beneficiado de "control efectivo" requerido por el Estado de Derecho y a limitar las interferencias a lo que era "necesario en una sociedad democrática".

La sentencia ha sido dictada por la Sección Tercera del Tribunal, presidida por Josep Casadevall, y en la que ha participado el juez español Luis López Guerra junto a otros cinco magistrados.

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