EL USUFRUCTO VIUDAL DEL DINERO

02.02.2018

El usufructo viudal cuando toda la herencia consiste en dinero


No debemos olvidar que el usufructo se define en el art 467 del Código Civil diciendo:

Artículo 467

"El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".


En consecuencia la propiedad se divide en usufructo y nuda propiedad.

¿Qué derechos tiene el usufructuario entonces?

Con carácter general los previstos por los arts 471 y siguientes del CC, pero ahora nos fijaremos especialmente en que el usufructuario tiene derecho a los frutos.

Artículo 471

"El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño."

Aclarado esto, supone la constitución a favor del cónyuge viudo de un derecho real sobre todos los bienes de la herencia, es la llamada cautela socini o testamento de los esposos del uno para el otro.

¿Qué adquiere entonces el usufructuario universal cuando toda la herencia consiste en dinero?

Pues bien, lo que adquiere el cónyuge sobreviviente como usufructuario es el derecho a los frutos, pero no la propiedad del dinero que corresponde a los herederos, así el usufructuario puede disponer de los frutos del dinero, es decir los intereses por aplicación del art 472 del Código Civilpero no puede disponer del dinero en sí mismo, cuya titularidad pertenece a los herederos nudos propietarios

¿Cómo se haría esa capitalización?

Para el usufructo viudal universal cuando toda la herencia consiste en dinero, en principio se habrá de acudir a las normas fiscales vigentes en la materia , asi:

Valor pleno dominio = valor nuda propiedad + valor usufructo.

En este sentido la legislación fiscal estatal establece estas normas:

Usufructo temporal: 2 % del valor total por cada año, sin exceder del 70 %.

Usufructo vitalicio: 70 % del valor total cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, restándose a medida que aumenta la edad, un 1 % por cada año más de diecinueve con el límite mínimo del 10 % del valor total.

Esto es lo mismo que decir: 89 - edad usufructuario = % a aplicar con un máximo de 70% y mínimo de 10%.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.

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